LIBRO SEGUNDO
DE LOS PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
ARTICULO 316.- (Proceso ordinario).
Todo asunto contencioso que no esté sometido a trámite especial se sustanciará y resolverá en proceso ordinario.
ARTICULO 317.- (Proceso sumario).
Se tramitarán y decidirán en proceso sumario:
1) Los procesos de menor cuantÃa a que se refiere el artÃculo 134, inciso 1, de la Ley de Organización Judicial.
2) Los que señalan el Código de Comercio y otras leyes.
ARTICULO 318.- (Proceso sumarÃsimo).
Se tramitarán y decidirán en proceso sumarÃsimo los asuntos comprendidos en el artÃculo 146 de la Ley de Organización Judicial.
CAPITULO II
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 319.- (Enumeración).
Todo proceso podrá prepararse por quien pretendiere demandar o por quien, con fundamento, previere que será demandado, pidiendo:
1) Que la persona contra quien se propusiere dirigir la demanda preste declaración jurada sobre algún hecho relativo a su personalidad, comprobación sin la cual no pudiera entrarse en juicio.
2) El reconocimiento, ante el juez competente, de firma en documentos y papeles privados. Podrán darse los casos siguientes:
a. Tratándose de persona jurÃdica y cuando el firmante hubiere dejado de ser personero de ella o se encontrare ausente, se podrá pedir que su reemplazante declare la efectividad del documento.
b. Si se tratase de obligaciones contraÃdas por analfabetos o impedidos de firmar, se estará a lo dispuesto por los artÃculos 1299 y 1300 del Código Civil.
c. Aquel a quien se opone un documento privado, está obligado a reconocer o negar formalmente si es de su letra o firma.
Citada la persona por única vez, si no concurriere, se tendrá por reconocidas la firma y rúbrica y la efectividad del documento; lo mismo ocurrirá si, concurriendo, diere respuestas evasivas.
Si los herederos manifestaren que no les consta que la firma o la letra sean de su causante, el juez, a solicitud de parte, ordenará la comprobación pericial observando el procedimiento previsto en los incisos que siguen. Si no concurrieren a la citación, se tendrá la firma o el documento por reconocidos.
d. Si el emplazado judicialmente negare su firma y rúbrica, el juez o tribunal, a pedido de parte, dispondrá se practique pericia caligráfica, en la vÃa incidental.
e. El dictamen pericial será estimado por el juez, a los efectos de la determinación de la autenticidad. Si las firmas y rúbricas fueren declaradas auténticas, el falsario será condenado al pago de las costas de la pericia.
f. En el reconocimiento judicial de documentos otorgados por analfabetos, se observará el procedimiento establecido en el parágrafo IV del artÃculo anterior.
3) Que se exhiba la cosa mueble que ha de ser objeto de la acción.
4) Que se exhiban testamentos o codicilos si el solicitante se creyere heredero o legatario.
5) Que, en caso de evicción, se exhiban los tÃtulos u otros documentos referentes a la cosa vendida.
6) Que el socio o comunero o quien tuviere en su poder los documentos de la sociedad o comunidad, los exhiba, de manera que el solicitante pueda fundar una acción relativa a los mismos o defenderse en juicio promovido por un tercero, sea que la sociedad hubiere sido o no disuelta legalmente.
7) Que se nombre defensor del ausente presunto que habrá de ser demandado, previa justificación de la ausencia en el término prudencial que fije el juez; que en la misma forma se nombre defensor de bienes desamparados.

Que si un menor o incapaz hubiere de demandar o ser demandado y no tuviere tutor o éste se hallare ausente, se le nombre un tutor ad litem.
9) Que, con noticia contraria, se reciba declaración anticipada de testigos gravemente enfermos, próximos a ausentarse del paÃs o de edad avanzada.
10) Que se practique, con o sin intervención de peritos, la inspección judicial del inmueble o muebles que habrán de ser objeto de juicio, para comprobar su estado.
11) Que si el demandado presunto estuviere por ausentarse de la República constituya domicilio legal en el lugar que correspondiere entablar el proceso, dentro de los tres dÃas de citársele con el requerimiento, bajo conminatoria de tener por constituido el domicilio en la puerta del juzgado o tribunal donde se practicará la citación con la demanda.
12) Que quien hubiere de ser demandado por reivindicación u otra acción para la que fuere necesario conocer el carácter en virtud del cual ocupa la cosa objeto del juicio a promoverse, exprese a qué tÃtulo la tiene.
13) Que se practique mensura judicial.
ARTICULO 320.- (Improcedencia de la exhibición).
No procederá la exhibición:
1) De documentos privados cancelados.
2) De documentos accesibles en archivos públicos.
3) De medios de prueba que debieran ser exhibidos por el tenedor.
ARTICULO 321.- (Declaración jurada).
En el caso del artÃculo 319, inciso 1, el juez señalará dÃa y hora para que quien ha de ser demandado preste el juramento pedido. Si el emplazado no concurriere se le dará por confeso, a menos que justifique su inconcurrencia por causa justa, caso en el cual el juez señalará nuevo dÃa y hora o se trasladará al domicilio del impedido.
ARTICULO 322.- (Exhibición de cosa mueble).
I. La exhibición de cosa mueble se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el juez atendiendo a las circunstancias.
II. Si exhibida la cosa mueble el actor manifiesta ser la misma que se propone demandar, se hará constar este hecho en el acta respectiva, dejándose la cosa en poder de quien la exhibiere con la prevención de que la conserve en el mismo estado, hasta la resolución del proceso o decretándose, a instancia de parte, su depósito si concurrieren los requisitos exigidos para la procedencia del secuestro.
III. La prevención y depósito previstos anteriormente quedarán sin efecto, con indemnización de daños y perjuicios, si no se interpusiere la demanda dentro de los veinte dÃas siguientes. Si el demandado rehusare la exhibición se presumirá ser cierto lo afirmado por el demandante.
ARTICULO 323.- (Negativa de exhibición).
Quien sin justa causa se negare a la exhibición de que tratan los incisos 3, 4, 5 y 6 del artÃculo 319 será responsable por los daños y perjuicios, que podrán ser reclamados junto con la demanda principal.
ARTICULO 324.- (Declaración anticipada de testigos).
I. La declaración anticipada de testigos prevista por el inciso 9 del artÃculo 319, podrá recibirse aún después de formalizado el juicio y antes de abrirse el perÃodo de prueba, con habilitación de dÃa y horas. La declaración anticipada tendrá el mismo valor que la recibida dentro del perÃodo probatorio, sin necesidad de ratificación. Queda librado al criterio del juez apreciar las circunstancias en cada uno de estos casos.
II. La tacha de estos testigos se formulará y probará durante el término de prueba.
ARTICULO 325.- (Requisitos de la solicitud y resolución).
I. En la solicitud de medidas preparatorias se indicará el nombre de la parte contraria futura, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición.
II. El juez accederá a la solicitud si estimare justas las causas en que ella se fundare, denegándola en caso contrario. La resolución será apelable, sin recurso ulterior, únicamente cuando se denegare la solicitud.
ARTICULO 326.- (Citación).
Toda diligencia que se pidiere como preparatoria, se practicará precisamente con citación de la parte contra quien ha de dirigirse la acción, bajo pena de nulidad.
TITULO II
DEL PROCESO ORDINARIO
CAPITULO I
DEMANDA
ARTICULO 327.- (Forma de la demanda).
La demanda, excepto en el proceso sumarÃsimo, será deducida por escrito y contendrá:
1) La indicación del juez o tribunal ante quien se interpusiere.
2) La suma o sÃntesis de la acción que se dedujere.
3) El nombre, domicilio y generales del demandante o del representante legal si se tratare de persona jurÃdica.
4) El nombre, domicilio y generales de ley del demandado. Si se tratase de una persona jurÃdica, la indicación de quién es el representante legal.
5) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
6) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
7) El derecho, expuesto sucintamente.

La cuantÃa, cuando su estimación fuere posible.
9) La petición en términos claros y positivos.
ARTICULO 328.- (Pluralidad de peticiones).
En una demanda podrán plantearse todas las acciones que no fueren contrarias entre sà y que pertenecieren a la competencia del mismo juez..
ARTICULO 329.- (Demanda de persona jurÃdica).
La demanda que se iniciare por una persona jurÃdica deberá estar acompañada por el documento que demostrare la personerÃa del representante.
ARTICULO 330.- (Prueba documental).
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba documental que estuviere en poder de las partes. Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando el contenido, lugar, archivo, y oficina pública o persona en poder de quien se encontrare.
ARTICULO 331.- (Documentos posteriores, o anteriores desconocidos).
Después de interpuesta la demanda sólo se admitirán documentos de fecha posterior, o, siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos. En tales casos se correrá traslado a la otra parte para los efectos del articulo 346, inciso 2.
ARTICULO 332.- (Modificación y ampliación de la demanda).
El demandante podrá modificar o ampliar la demanda únicamente hasta antes de la contestación, caso en el cual el plazo para ésta se computará desde que se notificare la modificación o ampliación.
ARTICULO 333.- (Demanda defectuosa).
Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada.
ARTICULO 334.- (Admisión de la demanda).
Presentada la demanda en la forma prescrita, el juez la correrá en traslado al demandado ordenando su citación y emplazamiento en la forma prevista en el Libro I, TÃtulo III, CapÃtulo VI, Sección I, para que comparezca y conteste en el término de ley.
CAPITULO II
EXCEPCIONES
ARTICULO 335.- (Clases de excepciones).
Las excepciones que podrá oponer el demandado serán previas y perentorias.
ARTICULO 336.- (Excepciones previas).
Las excepciones previas serán:
1) Incompetencia.
2) Incapacidad o impersonerÃa del demandante o demandado, o de sus apoderados.
3) Litispendencia. En este caso se acumulará el nuevo proceso al anterior, siempre que existiere identidad de objeto. La jurisdicción mayor arrastrará a la menor.
4) Obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda.
5) Citación previa al garante de evicción.
6) Demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición.
7) Cosa juzgada.

Transacción.
9) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10) Conciliación.
11) Desistimiento del derecho.
ARTICULO 337.- (Modo de plantearlas).
Las excepciones previas deberán plantearse todas juntas dentro de cinco dÃas fatales desde la citación con la demanda y antes de la contestación.
ARTICULO 338.- (Tramite y resolución).
I. Planteadas la excepción o excepciones previas, se correrá en traslado al demandante para que conteste dentro de cinco dÃas fatales desde la notificación, si estuvieren comprendidas en los incisos 1 al 6 del artÃculo 336 y dentro de quince dÃas si las excepciones estuvieren comprendidas en los incisos 7 al 11.
II. Vencido el plazo correspondiente, hubiere o no respuesta, el juez pronunciará resolución en el término de tres dÃas. La resolución que declarare probadas las excepciones previstas por los incisos 7, 8, 9, 10 y 11 del mismo artÃculo tendrá el carácter de sentencia.
ARTICULO 339.- (Apelación).
Contra la resolución que declarase probada cualquiera de las excepciones contenidas en los incisos 7 al 11 del articulo 336 procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo. En los demás casos del citado artÃculo procederá sólo en el devolutivo.
ARTICULO 340.- (Requisitos para la admisión de las excepciones).
No se dará curso a las excepciones:
1) Si la litispendencia no estuviere acompañada por el testimonio del escrito de demanda en el juicio pendiente.
2) Si la de cosa juzgada no estuviere acompañada por el testimonio de la sentencia respectiva.
3) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no estuvieren acompañadas por los instrumentos o testimonios que las acreditaren.
ARTICULO 341.- (Interrupción de plazo).
La oposición de excepciones previas no suspenderá el plazo para contestar la demanda, excepto en los casos de los artÃculos 7 al 11 del artÃculo 336.
ARTICULO 342.- (Excepciones perentorias).
Al contestar la demanda, el demandado podrá oponer todas las excepciones que pudiere invocar contra las pretensiones del demandante, inclusive las señaladas en los incisos 7 al 11 del artÃculo 336 cuando no hubieren sido planteadas como previas.
ARTICULO 343.- (Resolución).
I. Las excepciones perentorias serán resueltas en la sentencia.
II. Cuando el juez encontrare probada una excepción perentoria no tendrá obligación de resolver las demás propuestas o alegadas, pero el superior en grado, al conocer en apelación, podrá revisar y fallar de oficio sobre las demás excepciones si encontrare improbada la primera.
ARTICULO 344.- (Excepciones en ejecución de sentencia).
En ejecución de sentencia sólo podrán oponerse las excepciones perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos preconstituidos.
CAPITULO III
CONTESTACION
ARTICULO 345.- (Plazo).
El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo de quince dÃas, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia.
ARTICULO 346.- (Contenido y requisitos de la contestación).
En la contestación el demandado, además de oponer las excepciones previstas por el artÃculo 342 deberá:
1) Reconocer o negar en forma explÃcita y clara los hechos expuestos en la demanda.
2) Pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda. Su silencio, evasivas o negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos.
3) Exponer con claridad y precisión los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
4) Cumplir con los requisitos establecidos en el artÃculo 327 en todo lo que fuere aplicable.
ARTICULO 347.- (Confesión del demandado).
Si el demandado confesare clara y positivamente la demanda, el juez pronunciará sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite. Si confesare una parte, sólo en ésta se tendrá por probada, debiendo proseguir el proceso sobre los demás puntos demandados.
CAPITULO IV
RECONVENCION
ARTICULO 348.- (Oportunidad para reconvenir).
En el mismo escrito de contestación el demandado podrá deducir reconvención en la forma prescrita para la demanda. Fuera de esta oportunidad no podrá deducirla, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en proceso distinto.
ARTICULO 349.- (Admisibilidad).
La reconvención sólo será admisible en los procesos ordinarios y siempre que correspondiere, por razón de la materia, a la competencia del juez que conociere la demanda, aunque por la cuantÃa debiera ventilarse ante un juez inferior.
ARTICULO 350.- (Modificación y ampliación de la reconvención).
El demandado podrá modificar o ampliar su reconvención sólo hasta antes de contestada ésta; en caso tal el término para que el demandante responda correrá desde que se le citare con la ampliación.
ARTICULO 351.- (Traslado).
I. Planteada la reconvención, o presentados documentos por el reconviniente se correrá traslado al demandante, quien deberá responder observando las normas establecidas para la contestación a la demanda.
II. Será aplicable al caso lo dispuesto por el artÃculo 331 para el demandado reconviniente.
ARTICULO 352.- (Tramite y resolución).
La reconvención se sustanciará y resolverá conjuntamente con la demanda principal.
ARTICULO 353.- (Relación procesal).
Presentados los escritos de demanda, reconvención y respuesta de ambas, quedará establecida la relación procesal que no podrá ser modificada posteriormente.
ARTICULO 354.- (Calificación del proceso en ordinario de hecho o de derecho).
I. Con el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención en su caso, o en rebeldÃa, el juez abrirá plazo de prueba siempre que se hubieren alegado hechos contradictorios que debieran ser probados.
II. Si resultare de puro derecho se correrán nuevos traslados por su orden, los cuales deberán ser contestados dentro del plazo de diez dÃas, a menos que fueren renunciados por las partes.
III. Cumplidos estos requisitos, el proceso quedará concluido debiendo decretarse autos para sentencia.
CAPITULO V
TERCERIAS
ARTICULO 355.- (Clases).
Las tercerÃas podrán ser coadyuvantes, excluyentes y de derecho preferente.
ARTICULO 356.- (Fundamento).
El tercerista deberá fundar su intervención en un interés propio y en un derecho positivo y de existencia cierta, aunque su ejercicio se hallare pendiente de plazo y condición.
ARTICULO 357.- (TercerÃa coadyuvante).
El tercerista coadyuvante se reputará como una misma persona con el litigante principal debiendo tomar la causa en el estado en que se halle; no podrá hacer retroceder ni suspender el curso de ella, ni alegar, ni probar lo que estuviere prohibido al principal por haber pasado el término o por cualquier otro motivo.
ARTICULO 358.- (TercerÃa excluyente dentro del proceso ordinario).
I. Al tercero opositor en proceso ordinario se concederá en causas de hecho y sólo en primera instancia, un término de prueba de diez a veinte dÃas que será común a las partes.
II. Si la tercerÃa fuere presentada antes del vencimiento del plazo probatorio en lo principal, se la sustanciará sin interrumpir este plazo, vencido el cual podrá proseguir el adicional hasta completarlo.
III. Si la tercerÃa fuere presentada después de vencido el plazo de prueba en lo principal o en segunda instancia, será sustanciada como incidente de puro derecho.
ARTICULO 359.- (TercerÃa excluyente en segunda instancia).
Toda tercerÃa excluyente interpuesta en segunda instancia será tramitada en la forma indicada en el parágrafo III del artÃculo precedente. Para ser admitida deberá estar acompañada precisamente de un documento público o privado reconocido que demuestre el dominio sobre el inmueble o mueble sujeto a registro debidamente inscrito en la repartición que correspondiere con anterioridad a la inscripción del embargo o del tÃtulo contra el cual se opusiere.
ARTICULO 360.- (TercerÃa en ejecución de sentencia).
I. En ejecución de sentencia sólo procederá la tercerÃa de dominio excluyente. Se le dará el trámite de incidente de puro derecho.
II. El tercerista, además de probar, en la forma prevista por el artÃculo precedente, su derecho y dominio sobre los bienes embargados, deberá acompañar con la demanda, un depósito judicial bancario por el valor del cinco por ciento de la base en que hubiere de realizarse la subasta.
III. Si la tercerÃa se declarase probada se devolverá el depósito; si se declarare improbada quedará consolidado en favor de la caja judicial.
ARTICULO 361.-( TercerÃas sobre bienes muebles no sujetos a registro).
Las tercerÃas sobre bienes muebles no sujetos a registro sólo podrán probarse documentadamente.
ARTICULO 362.-( TercerÃas de derecho preferente).
I. Dentro de un mismo proceso sólo podrán proponerse hasta dos tercerÃas de derecho preferente al pago.
II. El tercerista deberá acompañar a su demanda los documentos que demuestren la prioridad del registro de sus derechos sobre los bienes embargados.
III. Esta tercerÃa no suspenderá la subasta.
ARTICULO 363.- (Oportunidad).
Las tercerÃas de dominio excluyente sobre bienes inmuebles o muebles sujetos a registro, podrán interponerse hasta antes de dictarse el auto de aprobación del remate. Las de muebles no sujetos a registro, hasta el remate. La de preferencia, hasta antes del pago al ejecutante.
ARTICULO 364.- (Tramite y resolución).
I. Presentada una tercerÃa, el juez la correrá en traslado al demandante y al demandado, a quienes se notificará personalmente o por cédula en el domicilio que apareciere en el expediente.
II. En todos los casos en que la tercerÃa debiera tramitarse como incidente de puro derecho, el juez dictará resolución dentro de tercero dÃa de la última notificación a que se refiere el parágrafo anterior, sin esperar a que se responda el traslado.
III. Si la tercerÃa excluyente se declarare probada se ordenará el desembargo inmediato del bien, pudiendo el demandante ampliar la ejecución sobre los demás bienes del deudor o sobre los de su fiador.
IV. Si se declarare probada la tercerÃa de preferencia de pago, éste se hará efectivo con el valor de la subasta.
V. En los demás casos la tercerÃa se resolverá en sentencia.
ARTICULO 365.-(Inadmisibilidad de la tercerÃa).
No será admisible ninguna tercerÃa en recurso de casación.
ARTICULO 366.- (Efectos de las resoluciones).
I. Sólo las resoluciones que decidieren las tercerÃas interpuestas dentro de los procesos ordinarios y en primera instancia causarán ejecutoria y tendrán el valor de cosa juzgada.
II. Las resoluciones de las tercerÃas interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta dÃas de ejecutoriado el auto que rechazare la tercerÃa.
ARTICULO 367.- (Costas).
I. En la resolución que declarare improbada la tercerÃa se condenará en costas al tercerista.
II. En la que declarare probada la tercerÃa se condenará en costas al demandante principal o ejecutante.
ARTICULO 368.- (Colusión).
Si resultare evidente que el tercerista actúa en colusión con el demandando, el juez ordenará pasar antecedentes al juez en lo penal para el enjuiciamiento respectivo, sin perjuicio de que tanto a aquellos como a sus abogados se les impongan sanciones disciplinarias por obrar contra los deberes de lealtad, buena fe y probidad.
ARTICULO 369.- (Facultad del tercerista).
El tercerista, en cualquier momento hasta antes de aprobarse el remate, podrá obtener el desembargo del bien pagando el capital, intereses y costas en caso de no haber probado que los bienes embargados le pertenecen.
CAPITULO VI
PRUEBA
SECCION I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 370.- (Apertura del periodo de prueba).
Siempre que hubiere hechos por probar, pero sin conformidad entre las partes, el juez, aunque ellas no lo pidieren, abrirá un perÃodo de prueba no menor de diez dÃas ni mayor de cincuenta, según el proceso de que se tratare. Este auto será inapelable.
ARTICULO 371.- (Fijación de los puntos de hecho a probarse).
Al sujetarse la causa a prueba el juez fijará, en auto expreso y en forma precisa, los puntos de hecho a probarse. Este auto podrá ser objetado por las partes dentro de tercero dÃa y dará lugar a pronunciamiento previo e inmediato. Podrá ser apelado en el efecto devolutivo sin recurso ulterior.
ARTICULO 372.- (Clausura del periodo de prueba).
El periodo de prueba podrá ser clausurado antes de su vencimiento si todas las pruebas se hubieren completado o las partes renunciaren a las pendientes.
ARTICULO 373.- (Medios probatorios en general).
Todos los medios legales asà como los moralmente legÃtimos aunque no especificados en este Código, serán hábiles para probar la verdad de los hechos en que se fundare la acción o la defensa.
ARTICULO 374.- (Medios legales de prueba).
Son medios legales de prueba:
1) Los documentos.
2) La confesión.
3) La inspección judicial.
4) El peritaje.
5) La testificación.
6) Las presunciones.
ARTICULO 375.- (Carga de la prueba).
La carga de la prueba incumbe:
1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho.
2) Al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatario o extintivo del derecho del actor.
ARTICULO 376.- (Pertinencia y admisibilidad de la prueba).
Las pruebas deberán ceñirse a los puntos de hecho fijados por el juez. Las que no les fueren pertinentes serán rechazadas de oficio.
ARTICULO 377.- (Oportunidad de probar).
Las partes producirán sus pruebas dentro del perÃodo fijado por el juez; fuera de ese perÃodo serán rechazadas de oficio, excepto las preconstituidas y las comprendidas en el artÃculo 331.
ARTICULO 378.- (Facultad del juez).
El juez, dentro del perÃodo probatorio o hasta antes de la sentencia, podrá ordenar de oficio declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y toda la prueba que juzgare necesaria y pertinente.
ARTICULO 379.- (Proposición de la prueba).
Las partes propondrán sus pruebas por escrito dentro de los cinco dÃas primeros de la notificación con el auto que fijare los hechos a demostrarse.
ARTICULO 380.- (Formas de proponer la prueba).
El escrito de proposición de prueba contendrá:
1) El hecho que se tratare de demostrar, con indicación de los medios de prueba que se ofrecieren.
2) La solicitud para citar al adversario, adjuntando el interrogatorio en sobre cerrado, si se pretendiere provocar su confesión.
3) La lista de testigos con designación de nombres y apellidos, estado civil, profesión, oficio u ocupación habitual, lugar de trabajo, casa o localidad de habitación.
Si por las circunstancias del caso fuere imposible a la parte conocer alguno de esos datos, bastará indicar los necesarios para poder individualizar al testigo sin dilaciones y obtener su citación. El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deberán presentarse los testigos.
4) Los datos relativos al perito, incluyendo nombre y apellido, número de matrÃcula profesional, lugar de trabajo, calle y número de casa o localidad de habitación.
5) La solicitud para la comisión, si la prueba debiere producirse en lugar distinto al asiento del juez o fuera de la República.
ARTICULO 381.- (Admisión y pertinencia de la proposición de la prueba).
Dentro de las veinticuatro horas de recibida la proposición de prueba, el juez la admitirá con noticia de partes. La propuesta que no cumpliere con los requisitos exigidos en el articulo precedente o se apartare del auto que hubiere fijado los hechos a probarse será rechazada.
ARTICULO 382.- (Objeción a la proposición de prueba).
I. El notificado con la prueba propuesta según el artÃculo 380, podrá objetarla dentro de tercero dÃa:
1) Por no encontrarse la prueba propuesta de acuerdo con los hechos fijados por el juez.
2) Por existir óbices legales en los medios probatorios ofrecidos.
II. El primer caso dará lugar a una resolución previa del juez, resolución que podrá ser apelada en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
III. En el segundo caso, el notificado hará protesta de probar conjuntamente con la causa principal los óbices legales que opondrá a las pruebas contrarias, pero deberá señalar en forma precisa y explÃcita esos óbices, los cuales serán resueltos en sentencia.
ARTICULO 383.- (Continuidad del periodo de prueba).
El perÃodo de prueba no se suspenderá por ningún incidente ni recurso.
ARTICULO 384.- (Cuadernos de prueba).
Se formarán cuadernos separados con las pruebas de cada parte, los cuales serán agregados al expediente al vencimiento del perÃodo de prueba.
ARTICULO 385.- (Recepción de prueba en el extranjero).
Si la prueba debiere producirse fuera de la República, el juez comisionará a la autoridad judicial correspondiente, siempre que se presentaren cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1) Que el hecho a probar hubiere ocurrido fuera de la República.
2) Que los archivos u oficinas que contuvieren los documentos se encontraren en el extranjero.
3) Que la persona que deberá declarar residiere en el extranjero.
ARTICULO 386.- (Plazo extraordinario de prueba).
Para el caso previsto en el artÃculo precedente el juez señalará un plazo extraordinario e improrrogable, de acuerdo a la distancia y medios de transporte, el cual no podrá exceder de sesenta y ciento veinte dÃas según se tratare o no de paÃs limÃtrofe. La resolución que concediere el plazo extraordinario será inapelable; la que denegare el plazo será apelable en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
ARTICULO 387.- (Prueba pendiente).
Si hubiere transcurrido el plazo extraordinario sin presentarse los actuados de la comisión prevista por el artÃculo precedente, el juez podrá dictar sentencia. Si la prueba se hubiere producido dentro del plazo extraordinario, podrá ser agregada al expediente a tiempo e interponerse el recurso de apelación o en segunda instancia.
ARTICULO 388.- (Computo del plazo extraordinario).
El plazo extraordinario de prueba correrá juntamente con el ordinario y empezará a computarse desde el dÃa siguiente a la resolución que lo hubiere concedido.
ARTICULO 389.- (Prueba fuera de la jurisdicción del juez).
Cuando las pruebas debieren producirse en jurisdicción ajena, el juez podrá trasladarse para recibirlas o comisionar su recepción a los jueces de las localidades respectivas y, a falta de ellos, a una autoridad administrativa, concediendo en su caso el término de la distancia de acuerdo con el artÃculo 146.
ARTICULO 390.- (Recepción de las pruebas).
I. La recepción de las pruebas se hará dentro del perÃodo concedido por el juez, en audiencias públicas, previa citación de partes, fin para el cual se señalará de oficio dÃa y hora dentro de tercer dÃa de vencido el plazo de las objeciones.
II. La prueba documental se regirá por lo dispuesto en los artÃculos 330 y 331.
ARTICULO 391.- (Disciplina en la audiencia).
Durante las audiencias las partes, sus abogados y demás concurrentes guardarán comportamiento correcto. Todo acto irrespetuoso o de desobediencia dará lugar sin recurso alguno, a amonestación y en su caso a sanción de arresto al infractor por el tiempo que señalare el juez, no superior a cuarenta y ocho horas, todo ello sin perjuicio de la acción penal que procediere.
ARTICULO 392.- (Concentración de la recepción).
Si la audiencia señalada no fuere suficiente para concluir con la recepción de las pruebas, el juez señalará nuevo dÃa y hora, sin necesidad de otra notificación a las partes, peritos o testigos, quienes estarán obligados a concurrir, bajo las sanciones de la ley. Entre una y otra audiencia no habrá un intervalo mayor de dos dÃas hábiles, bajo responsabilidad del juez..
ARTICULO 393.- (Inconcurrencia a la audiencia).
I. La inconcurrencia de una o ambas partes, o de sus abogados no suspenderá la audiencia.
II. La parte inasistente perderá su derecho para interrogar al testigo examinado, asà como para pedir aclaraciones, explicaciones o complementaciones a los informes de peritos que se hubieren prestado en la audiencia.
ARTICULO 394.- (Conclusión del periodo de prueba).
I. Vencido el perÃodo de prueba o llegado el caso del artÃculo 372, el juez, sin necesidad de gestión alguna, ordenará agregar los cuadernos de prueba al expediente y entregarse éste a los abogados de las partes, en su orden, por el plazo de ocho dÃas a cada uno, para presentar, si creyeren conveniente, sus conclusiones. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
II. Si el expediente no fuere devuelto en el plazo señalado, el juez, previo informe expedido de oficio por el secretario, ordenará su restitución bajo apremio, perdiendo la parte su derecho para presentar conclusiones.
ARTICULO 395.- (Decreto de autos).
Transcurridos los plazos indicados en el artÃculo precedente, el juez, con o sin las conclusiones de las partes, decretará autos para la sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes.
ARTICULO 396.- (Efectos del decreto de autos).
Dictada la providencia de autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse escritos ni producirse pruebas, excepto si el juez usare de la facultad conferida en el artÃculo 378. En este caso el plazo para dictar sentencia quedará suspendido por los dÃas que requiriere la producción de la prueba.
ARTICULO 397.- (Valoración de la prueba).
I. Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crÃtica.
II. El juez tendrá obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas.
SECCION II
PRUEBA DOCUMENTAL
ARTICULO 398.- (Procedencia).
Toda vez que la ley exigiere prueba escrita o que la naturaleza de los hechos la precisare, las partes estarán obligadas a presentar documentos.
ARTICULO 399.- (Documento autentico).
I. Todo documento público se considera auténtico mientras no se demuestre lo contrario.
II. También se considerará auténtico un documento privado en los casos siguientes:
1) Cuando se lo hubiere reconocido judicialmente en forma expresa o declarado como tal por el juez.
2) Cuando habiendo sido negada la firma se lo declarare auténtico por resolución judicial ejecutoriada.
3) Cuando hubiera sido inscrito con las formalidades legales del caso en el registro público a pedido de la parte contra quien se opusiere.
4) Cuando hubiere sido presentado en el proceso afirmándose estar suscrito o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opusiere, y no fuere tachado de falso oportunamente.
III. La autenticidad de los libros y documentos mercantiles se regirá por lo dispuesto en el Código de Comercio.
ARTICULO 400.- (Valor probatorio de testimonios).
Los testimonios tendrán el mismo valor probatorio que el original, en los casos siguientes:
1) Cuando hubieren sido autorizados por el notario u otro funcionario Público a cargo de quien se encontrare el original.
2) Los testimonios podrán consistir en reproducciones mecánicas del documento original siempre que estuvieren debidamente autenticadas por el funcionario tenedor de dicho original, y se otorgaren por orden judicial o de autoridad competente.
ARTICULO 401.- (Indivisibilidad y alcance probatorio del documento).
La eficacia probatoria que resultare de los documentos públicos o privados será indivisible y comprenderá aún lo meramente enunciado, siempre que tuviere relación directa con lo dispuesto por el acto o contrato.
ARTICULO 402.- (Documentos en idioma español u otro).
I. Los documentos deberán presentarse en idioma español.
II. Los documentos que se presentaren en otro idioma deberán acompañarse con la traducción correspondiente al español. Si la parte contra quien se oponen pidiere su traducción oficial, se mandará a realizarla conforme a la ley y a cargo del solicitante. Si el juez considerare necesario podrá ordenar la traducción y los gastos serán prorrateados entre las partes.
SECCION III
CONFESION
ARTICULO 403.- (Clases de confesión).
Hay dos clases de confesión: la judicial, que podrá ser provocada o espontánea y la extrajudicial.
ARTICULO 404.- (Confesión judicial).
I. Será confesión judicial provocada la que una parte hiciere en virtud de petición expresa y conforme a interrogatorio de la otra parte, o dispuesta por el juez, con juramento y las formalidades establecidas por ley.
II. Será espontánea, la que se hiciere en la demanda, contestación o en cualquier otro acto del proceso y aún en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en este último caso importará renuncia a los beneficios acordados en dicha sentencia.
ARTICULO 405.- (Confesión personal o por mandatario).
La confesión será personal; pero también podrá hacerse por mandatario con poder notariado especial y explÃcito, a menos que se refiriere a hechos diferentes o fuere contraria a las leyes.
ARTICULO 406.- (Confesión de personas jurÃdicas).
I. Los personeros, directores o gerentes de sociedades comerciales, industriales o de cualquier clase, podrán confesar en representación de sus entidades.
II. Si negaren su calidad de representantes estarán obligados a demostrarlo e indicar a la persona que invistiere la representación.
ARTICULO 407.- (Confesión de litisconsorte).
La confesión de un litisconsorte no perjudicará a los otros.
ARTICULO 408.- (Requisitos de la confesión).
La confesión requerirá:
1) Tener el confesante capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resultare de lo confesado.
2) Versar sobre hechos que produjeran consecuencias jurÃdicas adversas al confesante o favorables a la parte contraria.
3) Ser expresa, consciente y libre.
4) Versar sobre hechos personales del confesante o de los que tuviere conocimiento.
5) Estar debidamente probada, si fuere extrajudicial.
ARTICULO 409.- (Efectos de la confesión expresa).
La confesión judicial expresa constituirá prueba, excepto cuando:
1) Este medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto a los hechos que constituyeren el objeto del proceso, o incidiere sobre derechos que el confesante no pudiere renunciar o transigir válidamente.
2) Recayere sobre hechos la investigación de los cuales prohibe la ley.
3) Se opusiere a documentos fehacientes de fecha anterior, ya agregados al expediente.
ARTICULO 410.- (Alcances de la confesión).
I. En caso de duda la confesión se interpretará en favor de quien la hace.
II. La confesión será indivisible, excepto cuando:
1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o absolutamente separables o independientes unos de otros.
2) Las circunstancias calificativas expuestas por el confesante fueren inverosÃmiles o contrarias a una presunción legal.
3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTICULO 411.- (Retractación).
La parte que defiere a confesión no podrá retractarse cuando el adversario fuere notificado con el emplazamiento y estuviere pronto a absolverla.
ARTICULO 412.- (Oportunidad para provocar la confesión).
La confesión sólo podrá ser provocada dentro del perÃodo de prueba.
ARTICULO 413.- (Notificación).
I. La parte cuya confesión se provocare será notificada por cédula con anticipación de tres dÃas. En la cédula se incluirá el decreto por el cual se señalare dÃa y hora para la audiencia de recepción, con apercibimiento legal para el caso de incomparecencia.
II. Si el oficial de diligencias no encontrare a la parte en el domicilio que hubiere señalado en el proceso, entregará la cédula a quien habitare o trabajare en dicho domicilio; la persona que recibiere la cédula deberá firmar la copia de ella la cual se adherirá al expediente; si se negare a firmar, lo hará un testigo presencial; también se colocará otra copia en la puerta principal del domicilio, lo cual se hará constar en la diligencia de notificación.
ARTICULO 414.- (Reclamo sobre la forma de notificación).
I. El deferido a confesar podrá reclamar sobre la forma de notificación dentro de las veinticuatro horas; vencido este plazo caducará su derecho.
II. Planteada la reclamación en tiempo oportuno, el juez, previo informe del oficial de diligencias y traslado a la parte adversa, resolverá el incidente.
ARTICULO 415.- (Interrogatorio).
I. Quien provocare la confesión, deberá adjuntar el interrogatorio en sobre cerrado, que será abierto en el acto de recibirla.
II. Las preguntas serán claras y precisas, cada una no contendrá más de un hecho, y deberán versar sobre puntos controvertidos relativos a la actuación personal del absolvente.
III. El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno el orden y los términos de las preguntas propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo, eliminar las que no se relacionaren con la materia del litigio.
IV. Cuando la confesión debiere practicarse ante comisionado, el juez comitente abrirá el sobre en presencia del deferente para calificar las preguntas, y haciendo uso de sus facultades volverá a cerrarlo antes de su remisión.
ARTICULO 416.- (Audiencia).
Previo señalamiento de dÃa y hora la confesión se recibirá en audiencia pública a la cual podrán concurrir las partes y sus abogados. La inconcurrencia del deferente no suspenderá la recepción.
ARTICULO 417.- (Formalidades previas a la recepción).
I. Instalada la audiencia, el juez, preguntará al declarante:
1) Nombre y apellido.
2) Estado Civil.
3) Profesión, oficio u ocupación habitual.
4) Idioma.
5) Si lee y escribe.
6) Cédula de identidad personal, que deberá ser exhibida.
II. Acto seguido le tomará juramento de decir la verdad de cuanto se le preguntare y abrirá el sobre del interrogatorio.
ARTICULO 418.- (Acta).
I. Se levantará acta de la actuación consignando literalmente las preguntas y respuestas por su orden, dejando constancia de que antes de cerrar el acta se dio lectura a la declaración y si el confesante se ratificó o no en ella.
II. Cualquier enmienda, aclaración o ampliación se salvará al final del acta, la cual será firmada de inmediato por el confesante, juez y secretario.
III. El confesante podrá pedir verbalmente copia del acta y ésta se le otorgará en papel común por orden del juez.
IV. Para garantizar la fidelidad del acta asà como la celeridad en las actuaciones podrán utilizarse medios mecánicos, con las seguridades aconsejables, de acuerdo con lo previsto en el artÃculo 103.
ARTICULO 419.- (Facultades del juez en la audiencia).
I. Cuando las respuestas fueren oscuras o evasivas, el juez podrá formular otras preguntas; el deferente, por intermedio de su abogado y con licencia del juez, podrá pedir explicaciones o aclaraciones a las respuestas del confesante.
II. Si el confesante no supiere hablar el español la interrogación se hará por intermedio de intérprete, siempre que el juez no poseyere el idioma del deponente.
III. Cuando el confesante se negare a contestar o diere contestaciones evasivas e inconducentes, el juez lo amonestará para que responda en forma clara y explÃcita.
ARTICULO 420.- (Designación de interprete).
En el caso del parágrafo II del artÃculo precedente, el juez estará facultado para designar de oficio intérprete en la misma audiencia de recepción; si esto no fuere posible de inmediato, suspenderá la audiencia por un plazo no mayor de tres dÃas para designar el intérprete, quedando notificadas las partes con el señalamiento de la nueva audiencia, que se hará antes de la suspensión del acto.
ARTICULO 421.- (Requisitos para ser interprete).
El intérprete deberá reunir los siguientes requisitos:
1) Ser mayor de edad.
2) Tener pleno dominio del idioma que habla el confesante y del español.
3) No tener ninguna causa de impedimento.
4) Prestar juramento de traducir fielmente la declaración.
ARTICULO 422.- (Inconcurrencia y nuevo señalamiento).
Si el notificado a confesar probare, dentro de los tres dÃas siguientes a aquel en que debÃa comparecer, que no pudo concurrir a la diligencia por motivos que el juez encontrare justificados, se fijará nuevo dÃa y hora para el efecto. De este derecho no se podrá hacer uso sino por una sola vez. La resolución que aceptare el aplazamiento no admitirá recurso alguno. Si por el aplazamiento la confesión se recibiere después de concluido el perÃodo probatorio, se reputará que fue absuelta en tiempo hábil.
ARTICULO 423.- (Solicitud de postergación de la audiencia. Sus efectos).
En caso de que el emplazado a confesión se encontrare en la imposibilidad de concurrir a la audiencia, solicitará con anticipación al verificativo de ella la postergación, o que el juez se traslade a la casa o local donde dicho emplazado se encontrare. El juez, encontrando atendible y debidamente justificada la solicitud, podrá acceder a ella.
ARTICULO 424.- (Confesión presunta).
Si el citado no compareciere a declarar a la hora fijada para la audiencia o habiendo comparecido rehusare responder o contestare evasivamente, a pesar de la amonestación del juez, éste al pronunciar sentencia lo tendrá por confeso, apreciando las circunstancias del caso.
ARTICULO 425.- (Prohibición de asesoramiento).
El declarante no podrá ser asesorado por abogado ni persona alguna en el acto de la confesión. Sin embargo, si a pedido del declarante el juez considerare imprescindible, podrá autorizar la consulta de documentos o anotaciones como ayuda de memoria; los papeles consultados quedarán adheridos al expediente.
ARTICULO 426.- (Confesión extrajudicial).
I. La confesión extrajudicial, hecha al interesado o a quien legalmente lo representare, surtirá el mismo efecto que la judicial en los casos en que fuere admisible la prueba de testigos.
II. La confesión extrajudicial hecha a un tercero, constituirá fuente de presunción simple.
SECCION IV
INSPECCION JUDICIAL
ARTICULO 427.- (Procedencia).
I. De oficio o a pedido de parte del juez o tribunal podrá ordenar:
1) El reconocimiento judicial de lugares o cosas.
2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
3) Las medidas previstas en el artÃculo 439.
II. Al decretar el reconocimiento individualizará lo que deberá constituir su objeto y determinará el lugar, fecha y hora en que aquél se realizará.
III. Si hubiere urgencia, la notificación se hará con un dÃa de anticipación.
ARTICULO 428.- (Forma de la diligencia y gastos).
I. A la diligencia asistirán el juez o los miembros del tribunal que éste determinare. Las partes podrán concurrir con sus representantes y abogados y formular las observaciones pertinentes, de las cuales se dejará constancia en acta.
II. La inconcurrencia de las partes o peritos no suspenderá la inspección.
III. La parte que hubiere solicitado la inspección sufragará los gastos que ésta ocasionare. Si hubiere sido ordenada de oficio, los gastos serán pagados a prorrata por las partes, a menos que una de ellas o ambas gozaren del beneficio de gratuidad, caso en el cual pagará su parte el tesoro judicial.
ARTICULO 429.- (Suspensión de trabajo y transito).
Cuando la inspección se efectuare en locales o sitios de mucha concurrencia o tránsito intenso o mediaren otras circunstancias para dificultar la diligencia, el juez ordenará, con ayuda de la fuerza pública si fuere necesario, la desocupación o suspención del trabajo o tránsito mientras durare la inspección.
SECCION V
PERITAJE
ARTICULO 430.- (Procedencia).
Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica.
ARTICULO 431.- (Puntos de pericia).
I. La parte que deberá producir la prueba de peritos establecerá en el escrito de la solicitud los puntos sobre los cuales versará esa prueba.
II. Al darse traslado a la parte adversa, ella podrá objetarla o agregar nuevos puntos.
III. El juez fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considerare improcedentes o superfluos.
ARTICULO 432.- (Designación de peritos).
Las partes designarán de común acuerdo uno o dos peritos, pudiendo dejar al arbitrio del juez la designación. Si no hubiere acuerdo designarán uno por parte; el juez podrá nombrar un tercero.
ARTICULO 433.- (Recusación).
Los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados dentro de tercero dÃa por cualquiera de las causas previstas respecto a los jueces. También serán recusables por falta de tÃtulo profesional o por incompetencia notoria en la materia a dictaminarse.
ARTICULO 434.- (Resolución).
La recusación será resuelta en la vÃa incidental, sin recurso ulterior. Si fuere probada, el juez reemplazará al perito o peritos, sin otra sustanciación.
ARTICULO 435.- (Aceptación del cargo).
I. Los peritos aceptarán personalmente el cargo, bajo juramento. Les serán entregados, si fuere posible, todos los antecedentes de la cuestión sobre la que deberán dictaminar.
II. Si el perito no aceptare el cargo, el juez, dentro de tercero dÃa, nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
ARTICULO 436.- (Cumplimiento del cargo).
I. Los peritos deberán expedir su dictamen dentro del plazo prudencial que el juez le señalare, el cual no podrá exceder del plazo probatorio.
II. Los peritos practicarán la diligencia conjuntamente, a menos que tuvieren razón especial para lo contrario. Las partes y sus abogados podrán asistir y hacer las observaciones que creyeren oportunas, debiendo retirarse cuando los peritos pasaren a deliberar.
ARTICULO 437.- (Remoción).
I. Será removido el perito que después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y condenará al primero a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamaren. El reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios.
II. La negligencia de uno de los peritos no excusará a los otros, quienes deberán realizar las diligencias y dictaminar dentro del plazo.
ARTICULO 438.- (Dictamen inmediato).
Cuando el objeto de la diligencia pericial fuere de tal naturaleza que permitiere a los peritos dictaminar inmediatamente, asà deberán hacerlo en audiencia o por escrito.
ARTICULO 439.- (Planos, exámenes cientÃficos y reconstrucciones de hechos).
I. El juez de oficio o a pedido de parte podrá ordenar:
1) La ejecución de planos, reproducciones fotográficas, cinematográficas u otras de objetos, documentos o lugares con empleo de medios mecánicos.
2) Exámenes cientÃficos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.
3) Reconstrucciones de hechos para comprobar si se realizaron o pudieron realizarse de una manera determinada.
II. A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTICULO 440.- (Entrega del dictamen).
I. Los peritos entregarán su dictamen por escrito con copias para las partes. Los que estuvieren conformes extenderán un solo texto firmado por todos; los disidentes podrán hacerlo por separado.
II. Recibido el dictamen se comunicará a las partes y éstas podrán, dentro de tercero dÃa, pedir al juez recabar de los peritos las aclaraciones convenientes y conexas.
III. El juez accederá a esta petición si la considerare fundada. Su resolución será inapelable.
IV. El juez podrá también llamar a los peritos a su despacho y pedirles verbalmente o por escrito las aclaraciones del caso.
ARTICULO 441.- (Fuerza probatoria del dictamen pericial).
La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios cientÃficos en que se fundaren, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crÃtica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere.
ARTICULO 442.- (Informes cientÃficos o técnicos).
I. Cuando el dictamen pericial requiriere operaciones o conocimiento de alta especialización, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá pedir informes a cualesquiera entidades públicas o privadas especializadas y autorizadas en los conocimientos correspondientes.
II. A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les tocare percibir.
ARTICULO 443.- (Gastos y honorarios).
I. Los gastos y honorarios de los peritos correrán a cargo de la parte que solicitare la pericia. Los de los peritos nombrados de oficio serán pagados a prorrata por las partes.
II. Los honorarios serán regulados por el juez tomando en cuenta la importancia del trabajo realizado.
SECCION VI
TESTIFICACION
ARTICULO 444.- (Testigos).
Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, con las excepciones establecidas por la ley.
ARTICULO 445.- (Tachas absolutas).
No podrán ser creÃdos como testigos:
1) Quienes padecieren de enajenación mental.
2) Los ebrios consuetudinarios y quienes carecieren de profesión u ocupación honesta conocida.
3) Quienes hubieren sido condenados por falso testimonio.
4) Los ciegos y sordos con relación a hechos perceptibles por la vista o el oÃdo, respectivamente.
ARTICULO 446.- (Tachas relativas).
No podrán ser creÃdos como testigos en procesos de personas a quienes estuvieren vinculados:
1) El pariente en lÃnea directa o dentro del cuarto grado de consanguinidad y el afÃn hasta el segundo grado.
2) El dependiente de la parte que lo presentare.
3) Quien tuviere interés directo o indirecto en el litigio ya por sà mismo, ya por parentesco dentro de los grados establecidos en el inciso 1) de este artÃculo.
4) Los pupilos por sus tutores y viceversa.
5) Quien tuviere litigio pendiente con la parte contraria a su presentante.
6) El amigo Ãntimo de la parte que lo presentare o el enemigo manifiesto de la parte adversa.
ARTICULO 447.- (Valor de las tachas).
I. La oposición de una tacha no impedirá recibir la declaración de la persona propuesta como testigo. Pero probada la tacha, el juez en la sentencia prescindirá de la declaración, a menos que atentas las circunstancias del caso no asignare al hecho probado, gravedad suficiente como para invalidar la declaración.
II. Podrán probarse, además de las circunstancias mencionadas en los artÃculos anteriores, cualesquiera otras que tendieren a disminuir o destruir la fe de un testigo.
ARTICULO 448.- (Dispensa de declarar).
Estarán dispensados de asistir a declarar en el proceso de sus parientes, los consanguÃneos y los afines en lÃnea recta, los hermanos y el cónyuge.
ARTICULO 449.- (Declaración por informe).
I. El Presidente y el Vice Presidente de la República, Ministros de Estado, Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Fiscal General de la República, Presidentes de las Cámaras de Senadores y Diputados, Contralor General de la República, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, Comandantes de Fuerza, Arzobispos, Embajadores y Ministros Plenipotenciarios, declararán por escrito con la manifestación de que la hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juez, debiendo entenderse que no excederá de cinco dÃas, si no lo hubiese indicado especialmente.
II. La parte contraria a la que ofreciere el testigo podrá presentar un pliego de preguntas para incluirlo en el interrogatorio.
ARTICULO 450.- (Declaración en el domicilio).
I. Se recibirán en el domicilio, si asà se solicitare, las declaraciones de personas de edad muy avanzada, que se hallaren enfermas o tuvieren imposibilidad justificada de comparecer, a juicio del juez.
II. En este caso, el juez tomará las medidas indispensables para asegurar el normal desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio o local donde se encontrare el testigo, con asistencia dc las partes y sus abogados, si desearen concurrir al acto.
ARTICULO 451.- (Ofrecimiento).
Cuando las partes pretendieren producir prueba de testigos, deberán ceñirse a lo dispuesto por el artÃculo 380, inciso 3.
ARTICULO 452.- (Audiencia).
I. La prueba testifical se recibirá en audiencia y se procurará examinar en ella a todos los testigos.
II. Cuando el número de testigos permitiere suponer la imposibilidad de examinar a todos en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias como fueren necesarias.
ARTICULO 453.- (Citación de testigos).
I. Los testigos serán citados por cédula, que deberá diligenciarse con cuarenta y ocho horas de anticipación por lo menos y apercibimiento de las sanciones legales a que dará lugar su desobediencia o falso testimonio.
II. Quienes tuvieren algún impedimento lo harán conocer al juez hasta antes de la audiencia.
ARTICULO 454.- (Testigos trabajadores).
I. Si el testigo fuere empleado u obrero público o privado, el juez, a petición de parte, hará conocer la citación al superior o jefe competente para concederle licencia sin descuento de sus sueldos o salarios.
II. El requerido no podrá negar el permiso, bajo conminatoria de ley.
ARTICULO 455.- (Carga de la citación).
Cuando en el escrito de ofrecimiento de prueba la parte no solicitare que se cite al testigo por el juzgado, se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
ARTICULO 456.- (Testigo desobediente).
El testigo que citado no concurriere a la audiencia sin causal justificada, será conducido a presencia del juez por la fuerza pública y se le impondrá una multa en consideración a las circunstancias.
ARTICULO 457.- (Orden de las declaraciones).
En la audiencia los testigos estarán en lugar desde donde no puedan oÃr las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y separadamente alternándose en lo posible los del demandante con los del demandado, a menos que el juez por razones que considerare convenientes dispusiere otro orden.
ARTICULO 458.- (Juramento o promesa de decir verdad).
Antes de declarar los testigos prestarán, según sus convicciones, juramento o promesa de decir la verdad, y serán informados de las consecuencias penales a que darán lugar las declaraciones falsas.
ARTICULO 459.- (Preguntas necesarias).
I. Aunque las partes no lo pidieren, los testigos serán siempre preguntados:
1) Por su nombre, edad, estado, profesión, oficio u ocupación habitual, lugar de trabajo y domicilio.
2) Si es pariente de alguna de las partes por consanguinidad o si es afÃn, y en qué grado.
3) Si tiene interés en el pleito.
4) Si es a